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Ing. Dennys Valverde Sánchez

Informes de empalme

Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” (Subraya fuera de texto)
El Consejo de Estado mediante Sentencia 00942 de 2017, respecto de los curadores urbanos señaló lo siguiente:

“PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS – No adquiere la condición de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

CURADORES URBANOS – Naturaleza jurídica

Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.”

De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, es un particular que ejerce funciones públicas, hace parte de la descentralización por colaboración del Estado; circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines estatales.

Texto transcrito del Concepto 160231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública – Radicado No.: 20216000160231

Al revisar la normatividad que sustenta la pregunta a saber “Art. 9, lit b), Ley 1712 de 2014, Arts.74 y 77 Ley 1474 de 2011”, el ámbito de aplicación es para todos aquellos que reciben recursos públicos, el Curador Urbano es un particular que percibe honorarios por la prestación del servicio, NO tiene ingresos del erario. Por consiguiente, no puede constituir un Presupuesto General Ingresos, gastos e inversión, porque los honorarios que recibe corresponden a la prestación del servicio de acuerdo a las solicitudes de trámites radicadas por los usuarios.

Los sustentos jurídicos de la pregunta “ARTÍCULO 74. Plan de acción de las entidades públicas. Y ARTÍCULO 77. Publicación proyectos de inversión.”, no aplican conforme al derecho y la naturaleza del Curador Urbano en Colombia, pues como se viene sustentando, el Curador Urbano no es un empleado ni servidor público, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a través de la Sentencia 00942 de 2017.

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